El Reglamento (UE) 2024/1689, el Reglamento europeo de IA, «será aplicable a partir del 2 de agosto de 2026». Lo dice su artículo 113, con una lista corta de disposiciones que empezaron antes o empiezan después. El artículo 50, que recoge las obligaciones de transparencia, no está en esa lista, así que ya se aplica.
Los resúmenes que circulan desde entonces se quedan casi todos en una frase: hay que etiquetar el contenido de IA. El propio Reglamento dice algo bastante más concreto, y los detalles deciden si esto afecta a tu equipo de marketing o no.
Esto describe lo que dice el texto. No es asesoramiento jurídico, y quien tenga exposición real debería buscar el suyo.
Qué establece el artículo 50
El artículo contiene cuatro obligaciones, y van dirigidas a personas distintas. Esa distinción es lo primero que conviene fijar, porque el Reglamento separa a los proveedores del sistema de IA de los responsables del despliegue, es decir, quien lo utiliza.
El apartado 1 obliga a los proveedores a diseñar los sistemas destinados a interactuar directamente con personas de forma que estas «estén informadas de que están interactuando con un sistema de IA», salvo cuando resulte evidente para alguien razonablemente informado y atento según el contexto.
El apartado 2 es el del marcado técnico, y recae también sobre los proveedores. Los sistemas que generan contenido sintético de audio, imagen, vídeo o texto deben producir resultados «marcados en un formato legible por máquina» de modo que sea posible detectar que han sido generados o manipulados artificialmente. Es una obligación de quien construye y suministra el modelo, no de quien redacta con él. El texto excluye además los sistemas que desempeñan «una función de apoyo a la edición estándar» o que no alteran sustancialmente los datos de entrada ni su semántica.
El apartado 3 cubre el reconocimiento de emociones y la categorización biométrica, con el deber de informar a las personas expuestas.
El apartado 4 es el que toca a quien publica, y se parte en dos. Para imágenes, audio o vídeo que constituyan una ultrasuplantación, lo que en el uso común se llama deepfake, hay que hacer público que el contenido ha sido generado o manipulado artificialmente. Para texto, la redacción es más estrecha: alcanza al texto «que se publique con el fin de informar al público sobre asuntos de interés público».
La excepción que está en la segunda mitad del apartado 4
Lee ese apartado hasta el final. La obligación sobre el texto no se aplica «cuando el contenido generado por IA haya sido sometido a un proceso de revisión humana o de control editorial y cuando una persona física o jurídica tenga la responsabilidad editorial por la publicación del contenido».
Las dos condiciones tienen que darse a la vez. Alguien lo revisó, y alguien responde de haberlo publicado.
Es una excepción con peso para cualquiera que tenga un proceso editorial, y es justo la parte que desaparece cuando el artículo 50 se comprime en un mandato general de etiquetado. También cambia la pregunta de cumplimiento: importa menos si la IA tocó el texto y más si puedes acreditar que una persona lo revisó y que la responsabilidad recae en alguien concreto.
Hay un segundo límite que conviene ver. Incluso sin la excepción, la obligación sobre el texto se activa al publicar sobre asuntos de interés público. Una ficha de producto, un FAQ de precios o un caso de éxito no lo son de forma evidente. Un artículo de opinión sobre unas elecciones, una afirmación de salud pública o un tema controvertido probablemente sí. El texto no traza la línea con nitidez, y por eso la respuesta para una página concreta corresponde a un abogado y no a un blog.
Qué cambió la reforma de julio
Un resumen escrito sobre el texto de 2024 ya está desactualizado. El Reglamento se modificó hace seis semanas, mediante el Reglamento (UE) 2026/1744 de 8 de julio de 2026, publicado en el Diario Oficial el 24 de julio. Tres puntos importan aquí.
Los apartados 1 a 6 del artículo 50, las obligaciones citadas arriba, quedan intactos. Se aplican tal como están escritos.
Hay ahora un periodo transitorio, y es estrecho. La reforma añade un apartado al artículo 111: los proveedores de sistemas que generen contenido sintético «y se hayan introducido en el mercado antes del 2 de agosto de 2026 adoptarán las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en el artículo 50, apartado 2, a más tardar el 2 de diciembre de 2026».
Mira bien el alcance, porque es fácil inflarlo. Eso aplaza un apartado, el 2, para un grupo, los proveedores cuyos sistemas ya estaban en el mercado, y no toca nada más del artículo 50. Los deberes de divulgación de los apartados 1, 3 y 4, incluidas la regla sobre ultrasuplantaciones y la del texto de interés público, se aplican ya, con independencia de cuándo llegara el sistema al mercado. Diciembre no es una prórroga del artículo 50. Es la fecha límite para incorporar el marcado legible por máquina a productos anteriores a la aplicación del Reglamento.
El calendario de alto riesgo también se movió, que es la parte que generó titulares. El artículo 113 fija ahora esas obligaciones el 2 de diciembre de 2027 para los sistemas de alto riesgo del artículo 6, apartado 2, y el anexo III, y el 2 de agosto de 2028 para los del artículo 6, apartado 1, y el anexo I. Fíjate en lo que eso no hace: no retrasa el artículo 50. Las obligaciones de transparencia nunca estuvieron en ese calendario.
Un cambio menor. El apartado 7 del artículo 50 permitía a la Comisión aprobar códigos de buenas prácticas mediante actos de ejecución. La reforma retira esa habilitación y deja a la Comisión valorar si la adhesión a un código es adecuada, teniendo en cuenta el dictamen del Comité.
No reproducimos importes de sanciones. Las cuantías se citan con mucha seguridad en la cobertura secundaria, a menudo sin enlace al artículo del que salen. Si una cifra pesa en tu decisión, tiene que venir del Reglamento o de tu asesoría, no de un listicle.
Qué hacer con esto
Si publicas texto sobre asuntos de interés público, averigua si tu proceso deja constancia de revisión humana y de responsabilidad editorial, porque esos son los términos que usa la excepción.
Si publicas contenido visual que pueda constituir una ultrasuplantación, ahí no hay excepción editorial equivalente, y la salvedad para obras creativas o satíricas solo limita cómo se hace pública la advertencia, no la elimina.
Si eres un equipo de marketing produciendo textos comerciales corrientes con un asistente, la obligación de marcado del apartado 2 no es tuya. Corresponde al proveedor del sistema, y para sistemas ya en el mercado ese proveedor tiene hasta el 2 de diciembre de 2026.
Y si algo de esto roza el límite en tu organización, lee el artículo 50 en el Diario Oficial en lugar de un resumen. Son siete apartados y se leen en unos minutos.
Fuentes
- Reglamento (UE) 2024/1689 (Reglamento de Inteligencia Artificial), Diario Oficial: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=OJ:L_202401689 (consultado el 25 de agosto de 2026). Origen de todas las citas literales del artículo 50 y de las fechas de aplicación originales del artículo 113. Citado por la versión española del Diario Oficial, no traducido del inglés.
- Reglamento (UE) 2026/1744, de 8 de julio de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2024/1689, Diario Oficial de 24 de julio de 2026: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=OJ:L_202601744 (consultado el 25 de agosto de 2026). Origen del nuevo apartado transitorio del artículo 111 relativo al artículo 50, apartado 2, de las nuevas fechas del artículo 113 para los sistemas de alto riesgo y de la modificación del artículo 50, apartado 7. Los tres se leyeron en la parte dispositiva, no en los considerandos.
